Ganancias de capital por enajenación de acciones (Guía Completa)

Publicado el
30/1/2024

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Concepto de Ganancias de capital por enajenación de acciones.

Las ganancias de capital son el mayor valor obtenido en la enajenación esporádica de determinados bienes, en este caso vamos a hablar de las acciones. La regla general del nuevo artículo 17 N°8 es que las ganancias de capital obtenidas de acciones se gravarán con impuesto global complementario o impuesto adicional cuando el contribuyente es una persona natural.

La importancia de este artícuo rádica en que si somos empresarios, y por ende accionistas puede suceder que el día de mañana queramos vender nuestra participación en nuestra empresa, lo mejor es adelantarse al mayor valor sobre el cual voy a tributar y entender la forma en la cual se calcula la base imponible en este caso.

¿Qué caracteriza a las ganancias de capital?

  1. Un mayor valor. Un mayor valor implica una comparación entre un costo de adquisición y un precio de enajenación. En el fondo, hay mayor valor cuando el precio de venta es mayor al costo de adquisición más IPC (reajustado).
  2. Precio o valor. Esto determina el concepto de ingreso respecto del contribuyente.
  3. Costo. Es ordinariamente un monto fijo y determinado, a diferencia del precio, que podría ser determinable. En algunos casos se permite agregar al costo de un bien las mejoras (ej. Construcciones adicionales que se hicieron a un bien raíz), respecto de las cuales se debe acreditar su costo.
  4. Hecho de que se puede verificar una cierta ocasionalidad. Las ganancias de capital son de suyo ocasionales, esto es, no habituales, no reiteradas. En este punto hay gran cantidad de interpretación administrativa y jurisprudencial vinculada al concepto de habitualidad.

¿Qué es el mayor valor?

El mayor valor es el resultado de restar del valor o precio de enajenación el costo de adquisición de los mismos; esta es la base imponible de la aplicación del impuesto.

¿Cual es el tratamiento tributario de las ganancias de capital?

En la ley de impuesto a la renta, la regla general es que el mayor valor están gravadas con impuesto de primera categoría e impuestos finales, por lo que el contribuyente querrá imputar las utilidades a las ganancias de capital.

Costo tributario.

La empresa según su balance va a tener inmuebles, acciones, bienes muebles, etc. que van a formar parte del activo fijo, y al ser parte del activo tienen un costo tributario, un valor de libros tributario.

El valor del aporte realizado por los socios también se va a ir reajustando con el IPC.

es fácil identificar el costo unitario de cada acción, pero no es tan fácil identificar el costo específico del porcentaje de participación de los socios sobre el total.

Utilidad de la operación.

Si una persona vende acciones por las que pagó 100 en 200, el diferencial entre el precio de venta y el valor tributario de ese activo o paquete de acciones. El impuesto que va a pagar va a ser IDPC, IA o IGC dependiendo si es una persona natural o jurídica o si está domiciliada o no en Chile.

El mayor valor es el resultado de restar del valor o precio de enajenación el costo de de adquisición de los mismos; esta es la base imponible de la aplicación del impuesto.

El costo, a diferencia del precio, es una variable más compleja, pues el costo de adquisición debe reajustarse, y en el costo también tienen importancia las normas de reinversión y las normas de emisión acciones crías, ello porque pueden hacer variar dicho costo.

¿Que es lo que no es renta?

El encabezado del art. 17 dice: “no constituye renta:”. Ciertos autores estiman que lo único que es no renta es la corrección por inflación al costo de adquisición (al IPC), porque lo que se pagó originalmente es no renta de suyo, al menos para los efectos del art. 17 Nº 8 letra a), salvo que se esté frente a una reinversión de utilidades tributables, en que se hizo aumento de capital o se adquirió acciones de pago como una manera de postergar el IGC o adicional.

En definitiva, no constituye renta el costo y su reajuste. Es por esto que es muy relevante determinar el costo de las acciones y los derechos sociales, lo cual no es tan sencillo como señalar que el capital equivale al costo, pues pueden haber existido disminuciones y aumentos de capital, así como la capitalización de utilidades.

Retención o capitalización de utilidades

La existencia de utilidades retenidas en la sociedad respecto de la cual se venden las acciones o derechos tiene una importancia en la determinación del costo, por un lado, y de la utilidad o ganancia de capital por otro. Tiene importancia en la determinación del costo tributario

(1) Parte de ese costo podría venir de reinversión de utilidades tributables que venían de otra empresa. Ej. Si hay una empresa A que tiene mucha utilidad, y uno de los socios al retirar el dinero de A normalmente tendría que pagar IGC, pero existía una norma -hoy derogada- que permitía reinvertir, pero al existir reinversión no es capital puro tributable y quedó pendiente el pago del IGC o IA, entonces no se podrá tomar completamente como costo sino que va ser menor. También tiene importancia en la determinación de las

(2) utilidades o ganancia de capital porque el SII siempre puede tasar el precio de venta y el elemento de partida que tiene el SII para tasar el valor de unas acciones o derechos es el valor patrimonial de la empresa y dentro de este están incluidas las utilidades retenidas; la existencia de utilidades retenidas implica un mayor patrimonio.

La utilidad retenida aumenta el valor patrimonial de la empresa, y por tanto, aumenta el valor comercial de las acciones y derechos.

forma de calcular el costo tributario de la acción

  1. Aporte o adquisición: El SII ha señalado que el costo o adquisición corresponde al aporte enterado y pagado por el socio reajustado al IPC.
  2. Aumentos de capital: Solo los aportes efectivos que cumplan todas las formalidades legales incrementan el costo de las acciones. Hay que tener ojo con los aportes por capitalizar.
  3. Disminuciones de capital
  4. Reinversión tributaria: a través de la cua se posterga el pago de los impuestos finales IA o IGC. Son utilidades tributables que
  5. no han cumplido completamente su tributación (falta el pago de los impuestos finales) o
  6. que han completado totalmente su tributación en caso de haber pagado impuesto único sustituto.
  7. Utilidades exentas de IDPC que pueden estar afectas a impuestos finales
  8. Utilidad financiera en exceso de la tributaria.

¿Son las utilidades retenidas una utilidad diversa a la ganancia de capital en cuanto a su naturaleza?

Si las utilidades retenidas forman parte del costo de las acciones o derechos, se reduce la ganancia de capital. Por el contrario, si no forman parte, se incrementa la ganancia de capital. Es en este último caso, es decir, cuando no forman parte del costo, cuando se produce una suerte de doble tributación porque primero se gravarán como utilidades de la empresa y segundo como una ganancia de capital. Ahora, esta discusión toma relevancia en la medida en que las ganancias de capital se graven con impuesto.

Doble Tributación.

para las sociedades acogidas al sistema de atribución la ley permite deducir del mayor valor determinado en la enajenación de acciones o derechos las rentas atribuidas propias, registradas en el RAP. ¿Por qué? Porque ese flujo completó la tributación, por lo que mal podría volver a tributar con los mismos impuestos

En los otros casos, esto es, en aquellos no sujetos al sistema de atribución, si se puede dar una doble tributación, mas no necesariamente con los mismos impuestos, pero si esa parte que, a nivel de la sociedad se gravó con primera categoría, podría volver a gravarse como una utilidad en la venta de acciones y derechos con IGC o adicional, pero no a IDPC. Se da “doble tributación” porque parte de las utilidades ya habrán pagado IDPC, y luego estarán gravadas completas para efectos del IGC o adicional sin crédito de la primera categoría.

Se da “doble tributación” porque si una persona tenía utilidad retenida de $50 que no fue considerada dentro del costo, y luego vende las acciones y derechos, por esa utilidad que no fue considerada dentro del costo pagará IGC o adicional.

Beneficios para estas operaciones establecidos por la ley.

Este mayor valor o utilidad se entiende devengada en el periodo de años comerciales en que las acciones o derechos estuvieron bajo el dominio del contribuyente, con un máximo de 10 años. Hay una ficción en que el legislador “premia” la venta a un no relacionado y permite distribuir la utilidad en más de un ejercicio, pero le pone un límite de 10 años.

en definitiva permite la reliquidacion del impuesto global complementario de cada año en que se ha imputado devengamiento. Como consecuencia de esta reliquidacion se puede verificar una devolución o un pago de impuestos

También, La LIR permite compensar los resultados de las operaciones en que se genere un mayor valor con aquellas en que se genere una pérdida, pero estas operaciones deben ser del mismo ejercicio, del mismo año comercial.

Venta a parte relacionada.

Se busca que en las transacciones con parte relacionada, los precios que se acuerden entre estas partes sean similares a aquellos que acuerdan las partes no relacionadas (arm’s length principle). Se entiende que tiene es persona relacionada todo quien tiene interés quien concurre a la formación de la sociedad con un aporte de capital o bien, su cónyuge, susparientes, ascendientes o descendientes hasta el 2° grado inclusive.

Es por eso que todos los beneficios antes estipulados no concurren en caso d

También aquellas empresas que se consideren relacionadas o del mismo grupo empresarial en los términos de los artículos 96 a 100 de la LMV.

Ganancias de capital por enajenación de acciones

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